El art. 14bis de la CN otorga protección al trabajo y entre sus cláusulas garantiza la jornada limitada, el descanso y las vacaciones pagas, mientras que el art. 75 inc 12 determina que es facultad exclusiva del Congreso Nacional (delegada por las provincias) dictar, entre otros, un Código del Trabajo y la Seguridad Social. El art 14 bis. No establece una cantidad máxima de horas, sino que se refiere a jornada limitada en términos de razonabilidad con el tipo de actividad y el lugar donde se desarrolla la prestación. La ley fija las jornadas máximas y los convenios colectivos y el contrato individual puede establecer jornadas reducidas.
El art. 196 de la LCT expresa que la extensión de la jornada de trabajos es uniforme para toda la Nación y se regirá por la ley 11.544. La determinación y extensión de la jornada de trabajo tiene carácter nacional y deja sin efecto cualquier legislación provincial que disponga una extensión distinta.
Jornada de trabajo:
Es todo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio. Integran la jornada de trabajo los periodos de inactividad a que obligue la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador.
La jornada laboral comienza con el ingreso del trabajador al establecimiento y finaliza con su regreso. Sin embargo, hay lapsos que no integran la jornada de trabajo, por ejemplo el tiempo en que el trabajador pueda disponer libremente de su actividad en beneficio propio, sin prestar tareas o las pausas para refrigerio o comidas. Tampoco forma parte de la jornada de trabajo el tiempo de viaje, el que se emplea en el trayecto al trabajo.
EXTENSIÓN DE LA JORNADA LABORAL:
La fijación legal de jornadas máximas de trabajo responde a razones de orden biológico, socioeconómico y de producción, para proteger la salud psicofísica del trabajador. Está médicamente comprobado que las jornadas extensas de labor producen fatiga por encima de lo humanamente aceptable, resultando perjudicial para la salud del trabajador y para su rendimiento; esto repercute negativamente en el proceso productivo y torna más factible la producción de accidentes de trabajo.
La primera parte del art 1 de la ley 11.544 establece que la duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o 48 semanales, para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.